3.4 GARANTIAS ESPECÍFICAS
3.4.1 TODO INDIVIDUO GOZARA DE LAS GARANTÍAS QUE OTORGA LA
CONSTITUCIÓN
Los derechos fundamentales, individuales o humanos,
conocidos genéricamente como: “Garantías Individuales”, contenidas en el
artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
enunciando lo siguiente: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará
de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán
restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella
misma establece”.
Las Garantías Individuales comprenden un total de 29
artículos de distinta índole, todos circunscritos a los derechos que como
mexicanos tenemos dentro del territorio nacional y en las diferentes embajadas
en el extranjero, que también forman parte de la propiedad nacional, el cúmulo
de artículos está encaminado a salvaguardar la soberanía nacional e individual.
Como mexicanos estamos obligados a conocer las Garantías
Individuales, exigir el derecho de ejercicio y fomentar su práctica. La
Constitución Mexicana es el instrumento que nos ampara como ciudadanos para el
correcto funcionamiento de las leyes e impedir que nuestros derechos sean
coartados o mancillados.
Aquí te mostramos una síntesis e interpretación de la
primera parte de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que
consta de las Garantías Individuales, si deseas más información te recomendamos
visitar la versión oficial en la Constitución en la página del Gobierno
Federal.
3.4.2 PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD
¿En qué consiste la esclavitud?
Se le obliga a trabajar mediante amenazas.
Se le convierte en propiedad de un "empleador",
generalmente mediante maltrato físico o mental.
Se le deshumaniza y se le trata como a una mercancía.
Se le impone restricciones a su libertad de movimiento.
Constitución de 1991
Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la
trata de seres humanos en todas sus formas. (Se encuentra en título dos De los
derechos, las garantías y los deberes y capítulo 1: De los derechos
fundamentales.)
Declaración de los Derechos Humanos
Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la
esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.
(Artículo 4.)
ONU
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos,
La Abolición de la Esclavitud y sus Formas contemporáneas,
esta es una publicación que hacen donde se explican todas las implicaciones que
han tenido para lograr la abolición total de esta problemática.
"La práctica de la esclavitud ha sido reconocida
universalmente como crimen de lesa humanidad, y el derecho a no ser sometido a
esclavitud se considera tan fundamental «que todas las naciones están
legitimadas para denunciar a los Estados infractores ante la Corte de
Justicia»."
Tipos de esclavitud
Trabajo en cuestiones de servidumbre.
Trabajo forzoso.
Trabajo infantil.
Explotación sexual de menores con fines comerciales.
La trata.
El matrimonio precoz y forzado.
La esclavitud tradicional o propiedad personal.
Prohibición de la esclavitud
Jurisprudencia
Del rastreo jurisprudencial adelantado es posible concluir
que el fenómeno de trata de personas no ha sido objeto de una amplia y profunda
reflexión por parte de la jurisdicción constitucional ni por la jurisdicción
ordinaria. Sin embargo, las providencias identificadas en ambas jurisdicciones
presentan elementos útiles para interpretar y evaluar la ejecución de la
política pública de lucha contra la trata de personas, adelantada por
diferentes entidades estatales.
Jurisprudencia
La Corte Constitucional no ha construido una línea jurisprudencial
definida sobre el fenómeno de trata de personas pero se ha pronunciado sobre el
tema en diferentes oportunidades, tanto en sentencias de tutela como en
sentencias de constitucionalidad.
Políticas Públicas de Medellín
Encontré relacionarla con el desarrollo económico, ya que si
se brindan elementos positivos para que las personas que trabajan, no se verá
incluido el hecho de que ciertas empresas brinden malas condiciones de trabajo
por salarios mínimos.
Políticas Públicas de Medellín
"El desarrollo económico se da por la sumatoria de
distintas variables macroeconómicas que convergen para producir un efecto de
estabilidad y bienestar de la población. Además de considerar la capacidad para
crear riqueza, el desarrollo económico, debe considerar aspectos inmateriales
como son la libertad de pensamiento, la religión, el desarrollo intelectual y
cultural, el acceso a la información y la opinión pública."
Desarrollo como derecho fundamental
La esclavitud: Estado de una persona, consistente en estar
bajo el dominio absoluto de otra porque la ha comprado. Ausencia de libertad
física.
Constitucionalmente está prohibida, ya que fue legal durante
en nuestra vida republicana, hasta 1851. Dentro de la clasificación de
libertades públicas propuesta por PEREZ E. y NARANJO M, la prohibición de la
esclavitud pertenece a la libertad física.
Desarrollo como derecho fundamental
"Servidumbre: Derecho que tiene una cosa sobre otra
.Históricamente, condición de una persona que no se compra, pero que está
sometida a la obediencia Incondicional, tributo o vasallaje respecto de otra.
Ej. En la edad media los siervos de la gleba estaban sometidos a la servidumbre
de la realeza."
Desarrollo como derecho fundamental.
"Trata de personas: Consiste en la captación, el
transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a
la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al
fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a
la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento
de una persona para que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación
laboral sexual etc. Es un delito contra los derechos humanos y es considerada una
forma moderna de esclavitud."
3.4.3 PROHIBICION DE LA DISCRIMINACION
Todas las personas en México tienen derecho a gozar y
disfrutar de la misma manera de los derechos que reconoce la Constitución, los
tratados internacionales y las leyes.
Por lo tanto está prohibida toda discriminación motivada por
el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la
condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.
Ante la ley, todas las personas son iguales por lo que no
tendrán validez los títulos de nobleza, privilegios u honores hereditarios.
3.4.4 IGUALDAD DEL VARON Y LA MUJER ANTE LA LEY
Artículo 1. La
presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y
hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a
la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos
público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres. Sus
disposiciones son de orden público e interés social.
Artículo 2. Son
principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la
equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos .Observancia general en todo el Territorio Nacional.
Artículo 3. Son
sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que
se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo,
independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico
o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades
diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del
principio de igualdad que esta Ley tutela.
La trasgresión a los principios y programas que la misma
prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las Leyes
aplicables de las Entidades Federativas, que regulen esta materia.
Artículo 4. En lo
no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente,
las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación,
la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Ley del Instituto
Nacional de las Mujeres, los instrumentos internacionales ratificados por el
Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 5. Para los efectos
de esta Ley se entenderá por:
- Acciones
afirmativas.- Es el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a
acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombre.
- Transversalidad.-
Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de
género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las
mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación,
políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales
en las instituciones públicas y privadas.
- Sistema
Nacional.- Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
- Programa
Nacional.- Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Artículo 6. La
igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de
discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por
pertenecer a cualquier sexo.
3.4.5 DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD
En las sociedades desarrolladas contemporáneas, el derecho a
los servicios de salud es, creciente mente, un bien que el ciudadano espera sea
distribuido de acuerdo con la necesidad, como criterio dominante. Éste parece
ser, en la mayoría de las sociedades desarrolladas, el criterio de distribución
justo, no la capacidad de pago. Se trata de un bien que algunos van a consumir
más que otros, sin que en general sea por su decisión (salvo cuando se tienen
comportamientos de conocido riesgo para la salud, como fumar) ni se pueda
anticipar con certeza quién tendrá más necesidad de usarlo, por lo menos no
todavía (el avance en la genética puede cambiar esto, con implicaciones éticas y
económicas muy importantes).
En casi todos los países miembros de la Organización para la
Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) existe un amplio paquete de servicios
médicos otorgados a todos por el simple hecho de ser residentes legales;
incluso, en algunos casos incluye a los no legales y a los turistas. En ciertos
países, como Canadá, la búsqueda de igualdad en la provisión de este derecho es
tan importante que, para efectos prácticos, la medicina privada está relegada
al aseguramiento o prestación de intervenciones no esenciales o relativamente
sencillas, es decir, no cubiertas por los planes provinciales financiados con
recursos públicos.4 De
esta forma, los ciudadanos con dinero no tienen una mejor atención por poderla
pagar, salvo si van a Estados Unidos, algo que al parecer no es frecuente.
Esta restricción no parece estar motivada por envidia. No se
trata de que quienes no pueden pagar no quieran que aquéllos que sí pueden
hacerlo estén mejor. La motivación radica en que al tener un doble sistema, uno
público abierto a todos y uno privado sólo para quienes tienen dinero, el
privado atrae los mejores recursos humanos y materiales del sistema de salud.
Además, dado que quienes pueden pagar suelen tener más influencia, al tener la
opción del servicio privado, se suelen descuidar los servicios públicos.
3.4.6 DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado. Un
medio ambiente adecuado se considera una condición previa para la realización
de otros derechos humanos, incluidos los derechos a la vida, la alimentación,
la salud y un nivel de vida adecuado. Existe una referencia parcial a esto en
el derecho a la salud establecido en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que señala que los Estados deben
cumplir con el derecho a la salud mediante, entre otras medidas, la mejora de
todos los aspectos de la higiene ambiental. También se ha reconocido en una
amplia gama de instrumentos regionales de derechos humanos, tales como el Protocolo
de San Salvador, así como a través del establecimiento de un mandato
de los procedimientos especiales de la ONU sobre los derechos humanos y el
medio ambiente en 2012.
Toda persona debería ser capaz de vivir en un ambiente
propicio para su salud y bienestar.
Los Estados deben tomar medidas concretas y
progresivas, individualmente y en cooperación con otros, para desarrollar,
implementar y mantener marcos adecuados para habilitar todos los componentes
necesarios para un ambiente saludable y sostenible, que abarque todas las
partes del mundo natural. Esto incluye la regulación de las empresas y otros
actores privados en sus operaciones nacionales y extraterritoriales.
De acuerdo con principios bien establecidos de derecho
internacional, incluidas las disposiciones del PIDESC, la cooperación
internacional para el desarrollo y para la realización de los derechos humanos
es una obligación de todos los Estados. Tal colaboración y apoyo, especialmente
por parte de los Estados capaces de ayudar a los demás, es particularmente
importante para abordar los impactos transnacionales sobre las condiciones
ambientales tales como el cambio climático.
3.4.7 DERECHOS DE LOS NIÑOS Y LOS ADOLECENTES
De conformidad con la primera parte del artículo 5 de la Ley
General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, son niñas y niños
los menores de 12 años, y adolescentes las personas de entre 12 años cumplidos
y menos de 18 años de edad.
SON DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, DE MANERA
ENUNCIATIVA Y NO LIMITATIVA, LOS SIGUIENTES:
Los Derechos Humanos de niñas, niños y adolescentes están
previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los
tratados internacionales y en las demás leyes aplicables, esencialmente en la
Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes (publicada el 4 de diciembre de 2014), la cual
reconoce a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos y, en su
artículo 13, de manera enunciativa y no limitativa señala los siguientes:
- Derecho
a la vida, a la supervivencia y al desarrollo
- Derecho
de prioridad
- Derecho
a la identidad
- Derecho
a vivir en familia
- Derecho
a la igualdad sustantiva
- Derecho
a no ser discriminado
- Derecho
a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral
- Derecho
a una vida libre de violencia y a la integridad personal
- Derecho
a la protección de la salud y a la seguridad social
- Derecho
a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad
- Derecho
a la educación
- Derecho
al descanso y al esparcimiento
- Derecho
a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y
cultura
- Derecho
a la libertad de expresión y de acceso a la información
- Derecho
de participación
- Derecho
de asociación y reunión
- Derecho
a la intimidad
- Derecho
a la seguridad jurídica y al debido proceso
- Derechos
de niñas, niños y adolescentes migrantes
- Derecho
de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a
los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda
ancha e Internet
3.4.8 A NINGUNA PERSONA PODRA IMPEDIRSE EL EJERCICIO A UN
TRABAJO LICITO
La Ley de Contrato de Trabajo (LCT), diferencia (no sin
cierta mezcolanza semántica), el trabajo prohibido y el trabajo ilícito.
El primero es a aquel en el cual se emplean personas cuya
contratación estuviera prohibida legalmente o que lo hicieran en ciertas
tareas, épocas o condiciones, vedadas por la legislación. Ejemplo de estas
situaciones sería la contratación de menores de 16 años o mujeres que no pueden
trabajar en tareas penosas o insalubres. También esta situación se presenta
cuando las normas legales o reglamentarias no permiten el empleo de
extranjeros. El trabajo prohibido únicamente causa efectos contra el empleador.
Se trata de impedir que el empleador, aprovechando el estado
de necesidad que lleva al trabajador a consentir la transgresión legal, se
enriquezca en virtud del contrato ilegal. Ello significa que el empresario no
puede invocar la ilegalidad de la contratación para pretender eludir el pago de
las remuneraciones y el cumplimiento de todas las obligaciones que impone la
ley laboral, inclusive las
referidas a indemnizaciones como consecuencia de la
extinción del contrato.
Si la prohibición solo afecta parte del contrato pueden
suprimirse esas disposiciones y seguir vigente por el resto, si resulta
compatible con la continuidad laboral, y sin afectar los derechos del
trabajador que hubiera adquirido mientras las cláusulas prohibidas subsistían.
Por ejemplo, es el caso de un menor, de entre 16 y 18 años de edad, que trabaje
más de 6 horas diarias. En este caso se deben abonar las horas de más que
hubiera trabajado con anterioridad, y restringir el horario a partir de la
subsanación de las cláusulas prohibidas.
3.4.9 PROHIBICION DE TITULOS NOBILIARIOS
Artículo 12
EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO SE CONCEDERÁN TÍTULOS DE NOBLEZA, NI PRERROGATIVAS Y HONORES HEREDITARIOS, NI SE DARÁ EFECTO ALGUNO A LOS OTORGADOS POR CUALQUIER OTRO PAÍS.
El artículo 12 constitucional es una de las pocas disposiciones de nuestra constitución vigente que no ha sufrido reforma alguna desde su aprobación por unanimidad en la sesión del congreso del 16 de diciembre de 1916.
EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO SE CONCEDERÁN TÍTULOS DE NOBLEZA, NI PRERROGATIVAS Y HONORES HEREDITARIOS, NI SE DARÁ EFECTO ALGUNO A LOS OTORGADOS POR CUALQUIER OTRO PAÍS.
El artículo 12 constitucional es una de las pocas disposiciones de nuestra constitución vigente que no ha sufrido reforma alguna desde su aprobación por unanimidad en la sesión del congreso del 16 de diciembre de 1916.
EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO SE CONCEDERÁN TÍTULOS DE NOBLEZA, NI PRERROGATIVAS Y HONORES HEREDITARIOS,
En primer lugar el artículo 12 señala la prohibición absoluta para que dentro del territorio nacional se otorguen mediante cualquier medio, o bajo cualquier justificación títulos de nobleza, prerrogativas u honores hereditarios; es decir, nadie puede contar con un reconocimiento especial o privilegio por parte del Estado o de la ley, lo que supone la igualdad ante la ley.
NI SE DARÁ EFECTO ALGUNO A LOS OTORGADOS POR CUALQUIER OTRO PAÍS.
La segunda parte de este artículo, se refiere a la prohibición para que dentro del territorio nacional se reconozcan o convaliden los mismos títulos o prerrogativas u honores hereditarios otorgados en cualquier otro país.
A pesar de que el artículo que se conserva hasta nuestros días, es producto de la Constitución de 1917, fue nombrado por primera vez en el artículo 15 de los Elementos Constitucionales de Rayón, en 1811 y en el 25 de los Sentimientos de la Nación, de 1813.9 PROHIBICION DE CONCEDER TITULO NOBILIARIOS
3.4.10 PROHIBICION DE PROCESAR MEDIANTE LEYES PRIMITIVAS Y
TRIBUNALES ESPECIALES
Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni
por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni
gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y
estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas
contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y
por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no
pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar
estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que
corresponda.
SI ANALIZAMOS LA PARTE QUE TU SEÑALAS EN DONDE SE ESTABLECE
QUE NADIE PUEDE SER JUZGADO POR LEYES PRIVATVAS NI POR TRIBUNALES ESPECIALES,
SE REFIERE UNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL DERECHO MILITAR O DERECHO CASTRENSE, ESTO
ES, EN LA MILICIA CUANDO UN MILITAR COMETE UN DELITO PROPIAMENTE DE CARACTER
CASTRENSE, SERÁ JUZGADO POR TRIBUNALES Y LEYES PROPIAMENTE CASTRENSES QUE NO
SERAN APLICABLES A LOS DEMÁS CIUDADANOS, ES DECIR SOLO A LOS MILITARES, ESO ES
A LO QUE SE REFIERE A GROSO MODO DICHO ARTICULO.
3.4.11 PROHIBICION DE FUERO
Su prohibición en el artículo 13 constitucional implica la
proscripción de jurisdicciones o esferas competenciales distintas, en función
de la situación social de determinada persona o corporación. No obstante que la
palabra fuero tiene varias acepciones, la interpretación histórica y
sistemática del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, permite concluir que la proscripción que realiza de los fueros se
refiere a la prohibición del establecimiento de jurisdicciones o esferas
competenciales en función a la situación social de determinada persona o
corporación. En efecto, al establecer el artículo 13 constitucional la
subsistencia del fuero de guerra, en tratándose de delitos y faltas contra la
disciplina militar, se refiere a la aplicación, en estos supuestos, de leyes
distintas por tribunales militares. De esta forma no debe existir, fuera del ámbito
militar, ningún tribunal distinto de los ordinarios que privilegie a
determinada persona o corporación.
3.4.12 EQUIDAD DE LEYES FISCALES
Por proporcionalidad se entiende, aquel principio
axiológico, en virtud del cual las leyes tributarias, por mandamiento
constitucional, de acuerdo con la interpretación jurídica deben establecer
cuotas, tasas o tarifas progresivas que graven a los contribuyentes en función
de su capacidad económica y al costo en las demás cargas fiscales, es decir,
afectar físicamente una parte justa y razonable de los ingresos, utilidades o
rendimientos obtenidos por cada contribuyente individualmente considerado; y,
distribuir equilibradamente entre todas las fuentes de riqueza existentes y
disponibles, el impacto global de la carga tributaria, a fin de que la misma no
sea soportada por una o varias fuentes en particular, ya que tiene relación
normativa con la situación financiera de la federación, entidad federativa y
municipio, en el sentido de repartir el gasto publico entre los sujetos pasivos
o universo de contribuyentes.
Este principio de la proporcionalidad se logra
mediante el establecimiento de una tarifa progresiva de manera que las personas
que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a
los de medianos y reducidos ingresos, es decir que más grava a quien más gana,
consecuentemente menos grava a quien menos gana estableciéndose además, una
diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos.
La equidad se puede definir como aquel principio
derivado del valor justicia en virtud del cual, por mandato constitucional, y
de acuerdo con la interpretación jurídica, las leyes tributarias deben otorgar
un tratamiento igualitario a todos los contribuyentes de un mismo crédito
fiscal en todos los aspectos de la relación tributaria ( hipótesis de causación,
objeto, base, fecha de pago, gastos deducibles etc.),
Sobre este principio la Suprema Corte de la Nación ha
sentado jurisprudencia en el sentido de que la proporcionalidad y equidad de
los impuestos constituye una garantía individual aún cuando se encuentre
localizada fuera del capitulo respectivo de la Constitución. Los antecedentes
de esta garantía se remontan hasta la Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano de la Revolución Francesa. Por oto lado, la Constitución de
Cádiz, en su articulo 339 establecía que: “ Las contribuciones se
repartirán entre todos los españoles en proporción a sus facultades, sin
excepción ni privilegio alguno”.
En el México Independiente aparece por primera vez en
el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, de fecha 10 de enero
de 1822, que disponía en su articulo 15 que “ todos los
habitantes del imperio deben contribuir en razón de sus proporciones,
a cubrir las urgencias del Estado”.
Algunos tratadistas e incluso la Suprema Corte de
Justicia de la Nación han sostenido que, en realidad, son dos conceptos
diferentes la proporcionalidad y la equidad, como puede corroborarse en las
diferentes obras “ La Constitución y Algunos Aspectos del Tributario
Mexicano” del Maestro Emilio Margáin Manautou, “Proporcionalidad y
Equidad de los impuestos” de José Rivera Pérez Campos, algunos autores entre
otros como Sergio Francisco de la Garza,y Ernesto Flores Zavala
consideran como uno solo el concepto de proporcionalidad y equidad,
especialmente este ultimo, quien señala que este principio mal expresado por
nuestro legislador no es sino el principio de justicia de Adam Smith quien
dijo: “Los súbditos de cada estado, deben contribuir al
sostenimiento del gobierno... en proporción a los ingresos de que
gozan... en función de su capacidad económica”, que hoy se denomina
capacidad contributiva.
Por otro lado el maestro Gregorio Sánchez León indica
que la exigencia de proporcionalidad y equidad que se establece en la fracción
IV del articulo 31 constitucional es de una justicia tributaria, ya que la
proporcionalidad se sustenta en un principio de justicia que
coincide con la equidad, ya que la equidad es la justicia proyectada
sobre el caso concreto y el hombre concreto. La idea de justicia supone trato
igual para los iguales y trato desigual para los desiguales con arreglo a la
misma pauta. Se trata de conceptos coincidentes y no excluyentes.
Este principio de proporcionalidad y equidad se desdobla a
su vez en otros dos principios, que le son complementarios y que son
indispensables para lograr el ideal de justicia tributaria; estos dos
principios son el de generalidad y el de igualdad.
La generalidad como principio constitucional
tributario consiste en que la ley, sea una disposición abstracta e
impersonal, ya que de otra forma no podría ser reputada como una disposición
legislativa, en el sentido material, pues le faltaría algo que pertenece a su
esencia y estaríamos en presencia de lo que el articulo 13 constitucional
prohíbe con el nombre de Ley Privativa, este principio significa que la ley
comprenda a todas las personas cuya situación coincida con la hipótesis
normativa ahí prevista, la generalidad del impuesto es la primera condición
para realizar la igualdad de la imposición, toda vez que un sistema podrá ser
justo y equitativo sólo si todos contribuyen de conformidad con su capacidad de
pago.
En todo sistema jurídico hay normas que responden a
exigencias lógicas, algunas responden a cuestiones históricas y otras a razones
sociales. La igualdad de tratamiento, es principio fundamental del Derecho, que
se encuentra estrechamente unido al axioma de justicia. Se vulnera el principio
de igualdad cuando, para una variante de la norma jurídica aplicable a
diferentes sujetos, no cabe hallar motivación lógica resultante de la
naturaleza de las cosas, o cuando desde la perspectiva de la justicia debe
caracterizarse de arbitraria tal regulación.
Así el articulo 31, fracción IV, nuestra
constitución, parte de la base de un tratamiento igualitario de aquellos
sujetos pasivos que se encuentran en circunstancias semejantes, como
manifestación del principio de igualdad.
El principio de igualdad fiscal, es la aplicación
idéntica de la ley a todos los sujetos contribuyentes, sin introducir
diferencias debidas a su situación personal o a las relaciones que existan
entre ellos; en sentido negativo, es la eliminación de discriminaciones en
una situación semejante o similar. En el plano normativo se concreta en la
obligación de regular de idéntico modo las situaciones iguales y de manera
diferente, las
desiguales.
Los principios de proporcionalidad y equidad no deben
entenderse constreñidos únicamente a la obligación sustantiva del pago de las
contribuciones, es decir, que debe entenderse que rige para todas
aquellas relaciones de índole adjetiva o sustantiva que sean consecuencia de la
potestad tributaria, entre ellas, la que surge cuando el particular tiene
derecho a obtener la devolución por parte del fisco, de sumas de dinero
entregadas indebidamente, supuesto en el cual, dichos principios adquieren un
aspecto, ya que la proporcionalidad no solo se manifiesta de manera positiva
obligando al particular a contribuir en la medida de su capacidad, sino de
manera negativa, prohibiendo a la autoridad recaudar cantidades superiores a
las debidas y obligándola a reintegrara al particular las sumas obtenidas
injustificadamente y que en el mismo sentido la equidad se adviene no solamente
exigiendo que los particulares que se encuentren en una misma posición frente
al hecho imponible, entregue cantidad igual de dinero, sino obligando al Estado
a reparar la desigualdad que nace cuando una persona entrega una cantidad
superior a la debida, reintegrándole el quebranto patrimonial sufrido
injustamente.
Los principios en materia fiscal que
aparecen plasmados en nuestra constitución, representan la guía que sustenta
todo el orden jurídicofiscal, debido a que las normas que
integran dichos principios deben respetarse ya que de otro modo se puede
incidir en que ciertos actos de la autoridad sean inconstitucionales.
En el marco de la actualización del contenido de la
fracción IV del articulo 31 de la Constitución Política, seria necesaria un
reforma integral a las leyes fiscales que pudieran contener los siguientes
aspectos, para poder dar cumplimiento a los principios constitucionales que
serian: a) Una ampliación de la base de contribuyentes, eliminando las
exenciones, b) Normas y programas que faciliten al ciudadano adquirir su
calidad de contribuyente, regulando su actividad económica ala estado de
derecho c) Normas claras para la determinación de las obligaciones, sin que estas
se conviertan en un agravio para el contribuyente.
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