3.4 GARANTIAS ESPECÍFICAS

3.4.1 TODO INDIVIDUO GOZARA DE LAS GARANTÍAS QUE OTORGA LA CONSTITUCIÓN

Los derechos fundamentales, individuales o humanos, conocidos genéricamente como: “Garantías Individuales”, contenidas en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enunciando lo siguiente: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”.

Las Garantías Individuales comprenden un total de 29 artículos de distinta índole, todos circunscritos a los derechos que como mexicanos tenemos dentro del territorio nacional y en las diferentes embajadas en el extranjero, que también forman parte de la propiedad nacional, el cúmulo de artículos está encaminado a salvaguardar la soberanía nacional e individual.
Como mexicanos estamos obligados a conocer las Garantías Individuales, exigir el derecho de ejercicio y fomentar su práctica. La Constitución Mexicana es el instrumento que nos ampara como ciudadanos para el correcto funcionamiento de las leyes e impedir que nuestros derechos sean coartados o mancillados.

Aquí te mostramos una síntesis e interpretación de la primera parte de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consta de las Garantías Individuales, si deseas más información te recomendamos visitar la versión oficial en la Constitución en la página del Gobierno Federal.

3.4.2 PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD

¿En qué consiste la esclavitud?
Se le obliga a trabajar mediante amenazas.
Se le convierte en propiedad de un "empleador", generalmente mediante maltrato físico o mental.
Se le deshumaniza y se le trata como a una mercancía.
Se le impone restricciones a su libertad de movimiento.
Constitución de 1991
Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas. (Se encuentra en título dos De los derechos, las garantías y los deberes y capítulo 1: De los derechos fundamentales.)

Declaración de los Derechos Humanos
Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas. (Artículo 4.)

ONU
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos,
La Abolición de la Esclavitud y sus Formas contemporáneas, esta es una publicación que hacen donde se explican todas las implicaciones que han tenido para lograr la abolición total de esta problemática.

"La práctica de la esclavitud ha sido reconocida universalmente como crimen de lesa humanidad, y el derecho a no ser sometido a esclavitud se considera tan fundamental «que todas las naciones están legitimadas para denunciar a los Estados infractores ante la Corte de Justicia»."
Tipos de esclavitud
Trabajo en cuestiones de servidumbre.
Trabajo forzoso.
Trabajo infantil.
Explotación sexual de menores con fines comerciales.
La trata.
El matrimonio precoz y forzado.
La esclavitud tradicional o propiedad personal.
Prohibición de la esclavitud
Jurisprudencia

Del rastreo jurisprudencial adelantado es posible concluir que el fenómeno de trata de personas no ha sido objeto de una amplia y profunda reflexión por parte de la jurisdicción constitucional ni por la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, las providencias identificadas en ambas jurisdicciones presentan elementos útiles para interpretar y evaluar la ejecución de la política pública de lucha contra la trata de personas, adelantada por diferentes entidades estatales.
Jurisprudencia

La Corte Constitucional no ha construido una línea jurisprudencial definida sobre el fenómeno de trata de personas pero se ha pronunciado sobre el tema en diferentes oportunidades, tanto en sentencias de tutela como en sentencias de constitucionalidad.

Políticas Públicas de Medellín
Encontré relacionarla con el desarrollo económico, ya que si se brindan elementos positivos para que las personas que trabajan, no se verá incluido el hecho de que ciertas empresas brinden malas condiciones de trabajo por salarios mínimos.

Políticas Públicas de Medellín
"El desarrollo económico se da por la sumatoria de distintas variables macroeconómicas que convergen para producir un efecto de estabilidad y bienestar de la población. Además de considerar la capacidad para crear riqueza, el desarrollo económico, debe considerar aspectos inmateriales como son la libertad de pensamiento, la religión, el desarrollo intelectual y cultural, el acceso a la información y la opinión pública."

Desarrollo como derecho fundamental
La esclavitud: Estado de una persona, consistente en estar bajo el dominio absoluto de otra porque la ha comprado. Ausencia de libertad física.

Constitucionalmente está prohibida, ya que fue legal durante en nuestra vida republicana, hasta 1851. Dentro de la clasificación de libertades públicas propuesta por PEREZ E. y NARANJO M, la prohibición de la esclavitud pertenece a la libertad física.

Desarrollo como derecho fundamental
"Servidumbre: Derecho que tiene una cosa sobre otra .Históricamente, condición de una persona que no se compra, pero que está sometida a la obediencia Incondicional, tributo o vasallaje respecto de otra. Ej. En la edad media los siervos de la gleba estaban sometidos a la servidumbre de la realeza."
Desarrollo como derecho fundamental.

"Trata de personas: Consiste en la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona para que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación laboral sexual etc. Es un delito contra los derechos humanos y es considerada una forma moderna de esclavitud."

3.4.3 PROHIBICION DE LA DISCRIMINACION

Todas las personas en México tienen derecho a gozar y disfrutar de la misma manera de los derechos que reconoce la Constitución, los tratados internacionales y las leyes.
Por lo tanto está prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. 
Ante la ley, todas las personas son iguales por lo que no tendrán validez los títulos de nobleza, privilegios u honores hereditarios.

3.4.4 IGUALDAD DEL VARON Y LA MUJER ANTE LA LEY

Artículo 1La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres. Sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 2Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .Observancia general en todo el Territorio Nacional.

Artículo 3Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las Leyes aplicables de las Entidades Federativas, que regulen esta materia.

Artículo 4En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  • Acciones afirmativas.- Es el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombre.
  • Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.
  • Sistema Nacional.- Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
  • Programa Nacional.- Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Artículo 6La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.

3.4.5 DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD

En las sociedades desarrolladas contemporáneas, el derecho a los servicios de salud es, creciente mente, un bien que el ciudadano espera sea distribuido de acuerdo con la necesidad, como criterio dominante. Éste parece ser, en la mayoría de las sociedades desarrolladas, el criterio de distribución justo, no la capacidad de pago. Se trata de un bien que algunos van a consumir más que otros, sin que en general sea por su decisión (salvo cuando se tienen comportamientos de conocido riesgo para la salud, como fumar) ni se pueda anticipar con certeza quién tendrá más necesidad de usarlo, por lo menos no todavía (el avance en la genética puede cambiar esto, con implicaciones éticas y económicas muy importantes).

En casi todos los países miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) existe un amplio paquete de servicios médicos otorgados a todos por el simple hecho de ser residentes legales; incluso, en algunos casos incluye a los no legales y a los turistas. En ciertos países, como Canadá, la búsqueda de igualdad en la provisión de este derecho es tan importante que, para efectos prácticos, la medicina privada está relegada al aseguramiento o prestación de intervenciones no esenciales o relativamente sencillas, es decir, no cubiertas por los planes provinciales financiados con recursos públicos.4 De esta forma, los ciudadanos con dinero no tienen una mejor atención por poderla pagar, salvo si van a Estados Unidos, algo que al parecer no es frecuente.

Esta restricción no parece estar motivada por envidia. No se trata de que quienes no pueden pagar no quieran que aquéllos que sí pueden hacerlo estén mejor. La motivación radica en que al tener un doble sistema, uno público abierto a todos y uno privado sólo para quienes tienen dinero, el privado atrae los mejores recursos humanos y materiales del sistema de salud. Además, dado que quienes pueden pagar suelen tener más influencia, al tener la opción del servicio privado, se suelen descuidar los servicios públicos.

3.4.6 DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado. Un medio ambiente adecuado se considera una condición previa para la realización de otros derechos humanos, incluidos los derechos a la vida, la alimentación, la salud y un nivel de vida adecuado. Existe una referencia parcial a esto en el derecho a la salud establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que señala que los Estados deben cumplir con el derecho a la salud mediante, entre otras medidas, la mejora de todos los aspectos de la higiene ambiental. También se ha reconocido en una amplia gama de instrumentos regionales de derechos humanos, tales como el Protocolo de San Salvador, así como a través del establecimiento de un mandato de los procedimientos especiales de la ONU sobre los derechos humanos y el medio ambiente en 2012.
Toda persona debería ser capaz de vivir en un ambiente propicio para su salud y bienestar.

Los Estados deben tomar medidas concretas y progresivas, individualmente y en cooperación con otros, para desarrollar, implementar y mantener marcos adecuados para habilitar todos los componentes necesarios para un ambiente saludable y sostenible, que abarque todas las partes del mundo natural. Esto incluye la regulación de las empresas y otros actores privados en sus operaciones nacionales y extraterritoriales.

De acuerdo con principios bien establecidos de derecho internacional, incluidas las disposiciones del PIDESC, la cooperación internacional para el desarrollo y para la realización de los derechos humanos es una obligación de todos los Estados. Tal colaboración y apoyo, especialmente por parte de los Estados capaces de ayudar a los demás, es particularmente importante para abordar los impactos transnacionales sobre las condiciones ambientales tales como el cambio climático.  

3.4.7 DERECHOS DE LOS NIÑOS Y LOS ADOLECENTES

De conformidad con la primera parte del artículo 5 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, son niñas y niños los menores de 12 años, y adolescentes las personas de entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad.

SON DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, DE MANERA ENUNCIATIVA Y NO LIMITATIVA, LOS SIGUIENTES:

Los Derechos Humanos de niñas, niños y adolescentes están previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales y en las demás leyes aplicables, esencialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (publicada el 4 de diciembre de 2014), la cual reconoce a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos y, en su artículo 13, de manera enunciativa y no limitativa señala los siguientes:

  1. Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo
  2. Derecho de prioridad
  3. Derecho a la identidad
  4. Derecho a vivir en familia
  5. Derecho a la igualdad sustantiva
  6. Derecho a no ser discriminado
  7. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral
  8. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal
  9. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social
  10. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad
  11. Derecho a la educación
  12. Derecho al descanso y al esparcimiento
  13. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura
  14. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información
  15. Derecho de participación
  16. Derecho de asociación y reunión
  17. Derecho a la intimidad
  18. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso
  19. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes
  20. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet
3.4.8 A NINGUNA PERSONA PODRA IMPEDIRSE EL EJERCICIO A UN TRABAJO LICITO

La Ley de Contrato de Trabajo (LCT), diferencia (no sin cierta mezcolanza semántica), el trabajo prohibido y el trabajo ilícito.

El primero es a aquel en el cual se emplean personas cuya contratación estuviera prohibida legalmente o que lo hicieran en ciertas tareas, épocas o condiciones, vedadas por la legislación. Ejemplo de estas situaciones sería la contratación de menores de 16 años o mujeres que no pueden trabajar en tareas penosas o insalubres. También esta situación se presenta cuando las normas legales o reglamentarias no permiten el empleo de extranjeros. El trabajo prohibido únicamente causa efectos contra el empleador.

Se trata de impedir que el empleador, aprovechando el estado de necesidad que lleva al trabajador a consentir la transgresión legal, se enriquezca en virtud del contrato ilegal. Ello significa que el empresario no puede invocar la ilegalidad de la contratación para pretender eludir el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de todas las obligaciones que impone la ley laboral, inclusive las 
referidas a indemnizaciones como consecuencia de la extinción del contrato.

Si la prohibición solo afecta parte del contrato pueden suprimirse esas disposiciones y seguir vigente por el resto, si resulta compatible con la continuidad laboral, y sin afectar los derechos del trabajador que hubiera adquirido mientras las cláusulas prohibidas subsistían. Por ejemplo, es el caso de un menor, de entre 16 y 18 años de edad, que trabaje más de 6 horas diarias. En este caso se deben abonar las horas de más que hubiera trabajado con anterioridad, y restringir el horario a partir de la subsanación de las cláusulas prohibidas.

3.4.9 PROHIBICION DE TITULOS NOBILIARIOS

Artículo 12
EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO SE CONCEDERÁN TÍTULOS DE NOBLEZA, NI PRERROGATIVAS Y HONORES HEREDITARIOS, NI SE DARÁ EFECTO ALGUNO A LOS OTORGADOS POR CUALQUIER OTRO PAÍS.

El artículo 12 constitucional es una de las pocas disposiciones de nuestra constitución vigente que no ha sufrido reforma alguna desde su aprobación por unanimidad en la sesión del congreso del 16 de diciembre de 1916.

EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO SE CONCEDERÁN TÍTULOS DE NOBLEZA, NI PRERROGATIVAS Y HONORES HEREDITARIOS,
En primer lugar el artículo 12 señala la prohibición absoluta para que dentro del territorio nacional se otorguen mediante cualquier medio, o bajo cualquier justificación títulos de nobleza, prerrogativas u honores hereditarios; es decir, nadie puede contar con un reconocimiento especial o privilegio por parte del Estado o de la ley, lo que supone la igualdad ante la ley.

NI SE DARÁ EFECTO ALGUNO A LOS OTORGADOS POR CUALQUIER OTRO PAÍS.

La segunda parte de este artículo, se refiere a la prohibición para que dentro del territorio nacional se reconozcan o convaliden los mismos títulos o prerrogativas u honores hereditarios otorgados en cualquier otro país.

A pesar de que el artículo que se conserva hasta nuestros días, es producto de la Constitución de 1917, fue nombrado por primera vez en el artículo 15 de los Elementos Constitucionales de Rayón, en 1811 y en el 25 de los Sentimientos de la Nación, de 1813.9 PROHIBICION DE CONCEDER TITULO NOBILIARIOS
3.4.10 PROHIBICION DE PROCESAR MEDIANTE LEYES PRIMITIVAS Y TRIBUNALES ESPECIALES
Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

SI ANALIZAMOS LA PARTE QUE TU SEÑALAS EN DONDE SE ESTABLECE QUE NADIE PUEDE SER JUZGADO POR LEYES PRIVATVAS NI POR TRIBUNALES ESPECIALES, SE REFIERE UNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL DERECHO MILITAR O DERECHO CASTRENSE, ESTO ES, EN LA MILICIA CUANDO UN MILITAR COMETE UN DELITO PROPIAMENTE DE CARACTER CASTRENSE, SERÁ JUZGADO POR TRIBUNALES Y LEYES PROPIAMENTE CASTRENSES QUE NO SERAN APLICABLES A LOS DEMÁS CIUDADANOS, ES DECIR SOLO A LOS MILITARES, ESO ES A LO QUE SE REFIERE A GROSO MODO DICHO ARTICULO.

3.4.11 PROHIBICION DE FUERO

Su prohibición en el artículo 13 constitucional implica la proscripción de jurisdicciones o esferas competenciales distintas, en función de la situación social de determinada persona o corporación. No obstante que la palabra fuero tiene varias acepciones, la interpretación histórica y sistemática del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite concluir que la proscripción que realiza de los fueros se refiere a la prohibición del establecimiento de jurisdicciones o esferas competenciales en función a la situación social de determinada persona o corporación. En efecto, al establecer el artículo 13 constitucional la subsistencia del fuero de guerra, en tratándose de delitos y faltas contra la disciplina militar, se refiere a la aplicación, en estos supuestos, de leyes distintas por tribunales militares. De esta forma no debe existir, fuera del ámbito militar, ningún tribunal distinto de los ordinarios que privilegie a determinada persona o corporación.

3.4.12 EQUIDAD DE LEYES FISCALES

Por proporcionalidad se entiende, aquel principio axiológico, en virtud del cual las leyes tributarias, por mandamiento constitucional, de acuerdo con la interpretación jurídica deben establecer cuotas, tasas o tarifas progresivas que graven a los contribuyentes en función de su capacidad económica y al costo en las demás cargas fiscales, es decir, afectar físicamente una parte justa y razonable de los ingresos, utilidades o rendimientos obtenidos por cada contribuyente individualmente considerado; y, distribuir equilibradamente entre todas las fuentes de riqueza existentes y disponibles, el impacto global de la carga tributaria, a fin de que la misma no sea soportada por una o varias fuentes en particular, ya que tiene relación normativa con la situación financiera de la federación, entidad federativa y municipio, en el sentido de repartir el gasto publico entre los sujetos pasivos o universo de contribuyentes.

 Este principio de la proporcionalidad se logra mediante el establecimiento de una tarifa progresiva de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos ingresos, es decir que más grava a quien más gana, consecuentemente menos grava a quien menos gana estableciéndose además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos.

 La equidad se puede definir como aquel principio derivado del valor justicia en virtud del cual, por mandato constitucional, y de acuerdo con la interpretación jurídica, las leyes tributarias deben otorgar un tratamiento igualitario a todos los contribuyentes de un mismo crédito fiscal en todos los aspectos de la relación tributaria ( hipótesis  de causación, objeto, base, fecha de pago, gastos deducibles etc.),   

 Sobre este principio la Suprema Corte de la Nación ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la proporcionalidad y equidad de los impuestos constituye una garantía individual aún cuando se encuentre localizada fuera del capitulo respectivo de la Constitución. Los antecedentes de esta garantía se remontan hasta la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa. Por oto lado, la Constitución de Cádiz, en su articulo 339 establecía que: “ Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles en proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno”.

 En el México Independiente aparece por primera vez en el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, de fecha 10 de enero de 1822, que disponía en su articulo 15  que “ todos los habitantes del imperio deben contribuir en razón de sus  proporciones, a cubrir las urgencias del Estado”.
 Algunos tratadistas e incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación han sostenido que, en realidad, son dos conceptos diferentes la proporcionalidad y la equidad, como puede corroborarse en las diferentes obras  “ La Constitución y Algunos Aspectos del Tributario Mexicano” del Maestro Emilio Margáin Manautou, “Proporcionalidad y Equidad de los impuestos” de José Rivera Pérez Campos, algunos autores entre otros como Sergio Francisco de la Garza,y Ernesto Flores Zavala consideran como uno solo el concepto de proporcionalidad y equidad, especialmente este ultimo, quien señala que este principio mal expresado por nuestro legislador no es sino el principio de justicia de Adam Smith quien dijo:   “Los súbditos de cada estado, deben contribuir al sostenimiento del gobierno... en proporción a los ingresos de que gozan...  en función de su capacidad económica”, que hoy se denomina capacidad contributiva.

 Por otro lado el maestro Gregorio Sánchez León indica que la exigencia de proporcionalidad y equidad que se establece en la fracción IV del articulo 31 constitucional es de una justicia tributaria, ya que la proporcionalidad se sustenta en un principio  de justicia que coincide con la equidad,  ya que la equidad es la justicia proyectada sobre el caso concreto y el hombre concreto. La idea de justicia supone trato igual para los iguales y trato desigual para los desiguales con arreglo a la misma pauta. Se trata de conceptos coincidentes y no excluyentes.

Este principio de proporcionalidad y equidad se desdobla a su vez en otros dos principios, que le son complementarios y que son indispensables para lograr el ideal de justicia tributaria; estos dos principios son el de generalidad y el de igualdad.

 La generalidad como principio constitucional tributario consiste  en que la ley, sea una disposición abstracta e impersonal, ya que de otra forma no podría ser reputada como una disposición legislativa, en el sentido material, pues le faltaría algo que pertenece a su esencia y estaríamos en presencia de lo que el articulo 13 constitucional prohíbe con el nombre de Ley Privativa, este principio significa que la ley comprenda a todas las personas cuya situación coincida con la hipótesis normativa ahí prevista, la generalidad del impuesto es la primera condición para realizar la igualdad de la imposición, toda vez que un sistema podrá ser justo y equitativo sólo si todos contribuyen de conformidad con su capacidad de pago.

 En todo sistema jurídico hay normas que responden a exigencias lógicas, algunas responden a cuestiones históricas y otras a razones sociales. La igualdad de tratamiento, es principio fundamental del Derecho, que se encuentra estrechamente unido al axioma de justicia. Se vulnera el principio de igualdad cuando, para una variante de la norma jurídica aplicable a diferentes sujetos, no cabe hallar motivación lógica resultante de la naturaleza de las cosas, o cuando desde la perspectiva de la justicia debe caracterizarse de arbitraria tal regulación.

Así el articulo 31, fracción IV, nuestra constitución, parte de la base de un tratamiento igualitario de aquellos sujetos pasivos que se encuentran en circunstancias semejantes, como manifestación del principio de igualdad.

 El principio de igualdad fiscal, es la aplicación idéntica de la ley a todos los sujetos contribuyentes, sin introducir diferencias debidas a su situación personal o a las relaciones que existan entre ellos; en sentido negativo, es la eliminación de discriminaciones  en una situación semejante o similar. En el plano normativo se concreta en la obligación de regular de idéntico modo las situaciones iguales y de manera diferente, las desiguales.  
        
 Los principios de proporcionalidad y equidad no deben entenderse constreñidos únicamente a la obligación sustantiva del pago de las contribuciones, es decir, que debe entenderse  que rige para todas aquellas relaciones de índole adjetiva o sustantiva que sean consecuencia de la potestad tributaria, entre ellas, la que surge cuando el particular tiene derecho a obtener la devolución por parte del fisco, de sumas de dinero entregadas indebidamente, supuesto en el cual, dichos principios adquieren un aspecto, ya que la proporcionalidad no solo se manifiesta de manera positiva obligando al particular a contribuir en la medida de su capacidad, sino de manera negativa, prohibiendo a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas y obligándola a reintegrara al particular las sumas obtenidas injustificadamente y que en el mismo sentido la equidad se adviene no solamente exigiendo que los particulares que se encuentren en una misma posición frente al hecho imponible, entregue cantidad igual de dinero, sino obligando al Estado a reparar la desigualdad que nace cuando una persona entrega una cantidad superior a la debida, reintegrándole el quebranto patrimonial sufrido injustamente.  

 Los principios en materia  fiscal que aparecen plasmados en nuestra constitución, representan la guía que sustenta todo el orden jurídicofiscal, debido a que las  normas que integran dichos principios deben respetarse ya que de otro modo se puede incidir en que ciertos actos de la autoridad sean inconstitucionales.

 En el marco de la actualización del contenido de la fracción IV del articulo 31 de la Constitución Política, seria necesaria un reforma integral a las leyes fiscales que pudieran contener los siguientes aspectos, para poder dar cumplimiento a los principios constitucionales que serian: a) Una ampliación de la base de contribuyentes, eliminando las exenciones, b) Normas y programas que faciliten al ciudadano adquirir su calidad de contribuyente, regulando su actividad económica ala estado de derecho c) Normas claras para la determinación de las obligaciones, sin que estas se conviertan en un agravio para el contribuyente.


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